El secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Ramírez de la O, entregó ante la Cámara de Diputados el Paquete Económico para 2024, el cual contempla, entre otros aspectos, una recaudación de un máximo histórico de 14.4% del PIB. En el acto de entrega, el funcionario destacó que la meta recaudatoria no generará el aumento de impuestos ni la creación de nuevos, sino el fortalecimiento de la fiscalización.
A detalle, se estiman ingresos tributarios en 14.4% del PIB, la cifra más alta desde que se tiene registro y que supera en 1.7 puntos porcentuales al nivel observado en 2018. Este resultado estará respaldado por el dinamismo del ISR y el IESPS, que alcanzarán niveles de 7.9 y 2.0% del PIB, respectivamente.
«El Paquete Económico 2024 reafirma el compromiso de esta administración con los fundamentos de la nueva política económica. Esta política ha promovido el crecimiento económico en un entorno de bienestar social sin precedentes. Todo esto se desarrolla bajo una gestión responsable de las finanzas del país, asegurando que el saldo de la deuda, como proporción del PIB, se mantenga en una senda estable y sostenible a largo plazo», señaló la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
De acuerdo con el documento entregado por la SHCP, se estima que el crecimiento económico de México se sitúe entre 2.5 y 3.5% en 2024, gracias a un mercado laboral sólido, niveles de consumo e inversión al alza y la activa participación de México en el comercio global. En ese sentido, subrayó que para el resto de 2023 no se espera un escenario recesivo en la actividad económica global, sino una moderación en el ritmo de crecimiento económico.
De acuerdo con las medidas de política monetaria y fiscal, junto con la normalización de las cadenas de valor y el fortalecimiento del tipo de cambio, se anticipa una disminución sostenida de la inflación, proyectándose al cierre 2024 en 3.8%, dentro del rango objetivo de Banco de México. Además, se espera un tipo de cambio promedio de 17.1 pesos por dólar, respaldado por los sólidos fundamentales macroeconómicos.
Las limitantes a la distribución de la PTU han generado múltiples dudas respecto a su aplicación, estas dudas van desde, qué naturaleza se le da a la PTU no pagada por la limitante, hasta cuándo se puede distribuir este concepto.
Pese a lo mencionado, el amparo otorgado a los trabajadores mineros complica más la situación tanto para la empresa como para las autoridades que todavía no tienen definidos ciertos criterios.
La obtención de amparo se traducirá en dejar de aplicar las limitantes a la PTU; lo que significará el recalculo de la misma, esto conlleva a la presentación de declaraciones complementarias en las que se refleje el saldo correcto de la PTU pagada.
Ahora bien, se recuerda que gracias a los avances tecnológicos, el SAT cuenta con los sistemas necesarios que permiten realizar el autollenado de la declaración partiendo de los CFDI´s de nómina emitidos por el empleador, esto significa que al momento de que se pague la diferencia de la PTU (no pagada por la limitante), se deba emitir un nuevo CFDI de nómina reflejando dicho concepto.
El problema con ello es que probablemente no se vea reflejada en la declaración correspondiente al año al que pertenece la PTU, por lo que esto sin duda representa un reto para la autoridad que deberá eliminar los candados para el registro de la PTU.
El amparo solo protege a los quejosos; sin embargo, siembra un gran precedente para que otros se animen a ampararse.
Contablemente, la PTU determinada cada ejercicio, se debió provisionar, esto independientemente de que se pagará o no por la limitante (esto generaba una cuenta que solo se inflaría sin que existiera una mecánica en ley que permita su distribución fuera de las limitantes a la PTU), por lo que al obtener el amparo dicha cuenta se podrá aplicar para pagar las diferencias entre la PTU pagada con la limitante y la que se debió pagar considerando el amparo obtenido.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR MUERTE DEL PATRÓN. PARA QUE LA JUNTA DETERMINE O NO SU PROCEDENCIA DEBE CONSIDERAR LA NATURALEZA Y CLASE DE LAS LABORES DESARROLLADAS POR EL TRABAJADOR.
Los Artículos 53, Fracción V y 434, Fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen como causas de terminación de la relación de trabajo, entre otras, la muerte del patrón. Ahora bien, para que la Junta determine si procede o no la terminación del vínculo laboral por dicha causa, debe considerar la naturaleza y clase de las labores desarrolladas por el trabajador, y cuando en el juicio se demuestre que aquél prestaba sus servicios de manera personal al patrono, como en el caso del servicio doméstico, la defunción del empleador trae como consecuencia legal el fin de la relación de trabajo de conformidad con los dispositivos legales citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 211/2006. Ramona Álvarez Castañón. 10 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Martínez Hernández. Secretario: Manuel Miranda Castro.
Según el Artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), las remociones y nombramientos de los administradores, son asuntos a tratar en una asamblea ordinaria.
Por su parte, el numeral 194 de la LGSM señala que solo en caso de que el acta de asamblea resultante no se encuentre plasmada en el libro de actas que al efecto lleve la sociedad, esta deberá protocolizar ante fedatario público. Bajo ese contexto, no será necesaria la protocolización para que las resoluciones sean válidas; no obstante, toda vez que el administrador tendrá la representación legal de la empresa y en consecuencia ejercerá las facultades concedidas para ello, sí será necesario acudir ante un notario público para que otorgue los poderes necesarios para tal efecto.
La determinación de la base gravable para efectos de ISR puede resultar desde muy sencilla para algunos contribuyentes (como para las personas que tributan en el RESICO-PF), como ser tortuosa para otros que, en aras de aplicar conceptos deducibles para disminuir la base, deben reunir ciertos requisitos los cuales suelen generar cargas administrativas mayores.
Tal es el caso de la deducción de cuentas incobrables la cual conlleva el requisito de obtener una resolución favorable para aplacarla, en ese sentido IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, se dio a la tarea de contactar los expertos en la materia, quienes amablemente accedieron a compartir información respecto a este requisito de deducibilidad a la luz del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
La Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 560/2022, decidió, por mayoría de votos, que las deducciones que pretendan efectuar los contribuyentes relacionados con los créditos incobrables, también llamados “cuentas incobrables”, deben contemplar como requisito sine qua non la exhibición de una resolución definitiva emitida por una autoridad competente.
El proyecto de sentencia señala que aquellos contribuyentes que hayan agotado las acciones disponibles para intentar realizar cobros y que, por ende, pretendan deducir los créditos incobrables mayores a 30 mil unidades de inversión, deben soportar dicha deducción con una resolución definitiva emitida por una autoridad competente, ya que, de lo contrario, esta no resultará procedente.
Lo trascendente del análisis efectuado por la Segunda Sala de la Corte es su conclusión, en el sentido de que no se necesita una sentencia firme para tomar la deducción de la cuenta incobrable, situación que abre la posibilidad de implementar distintos medios de solución de conflictos, siempre y cuando sean resueltos por una autoridad competente (distinta de los tribunales).
En ese orden de ideas, se confirma la posibilidad de utilizar medios alternativos de resolución de controversias (diferentes a los juicios), en donde se obtenga una resolución definitiva, emitida por una autoridad competente, que permita al acreedor tomar la deducción de una cuenta incobrable.
El 19 de abril de 2023, la SCJN publicó el comunicado de prensa 141/2023, con el cual se dio a conocer que el Artículo 27, Fracción XV, Inciso b de la LISR, vigente para el ejercicio fiscal de 2022, exige la exhibición de una resolución definitiva emitida por una autoridad competente, a fin de que resulte procedente la deducción de créditos incobrables.
Con lo anterior se pretende disminuir el abuso desmedido en la deducción de créditos incobrables por parte de los contribuyentes. Asimismo, se señala que existen contribuyentes que han encontrado una forma de que la autoridad tributaria indirectamente asuma el costo fiscal de las deudas de los clientes, al no llevarse a cabo una evaluación efectiva en el otorgamiento del crédito.
A partir de ello, se buscó, por parte del legislador promovente de la iniciativa, que se profesionalice el otorgamiento de créditos y se tomen las medidas necesarias para evitar la falta de pago o morosidad.
La modificación al Artículo 27, Fracción XV, Inciso b de la LISR, vigente a partir del ejercicio fiscal 2022, trajo aparejada una serie de dudas en cuanto a su aplicación. Con la intención de hacer un análisis de sus elementos, a continuación, se transcribe:
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en casos como los siguientes:
(…)
Del precepto se observa que el ajuste generó un nuevo requisito para aquellos contribuyentes que pretendan acceder a este tipo de deducciones, dado que se ha modificado la redacción del inciso b, pasando de requerir acciones legales de carácter judicial (presentación de una demanda) a la obtención de una resolución definitiva emitida por una autoridad competente.
Ante esto, conviene recordar la definición tanto de “resolución definitiva” como de “autoridad competente”.
Primeramente, abordaremos el concepto de resolución, mismo que desde el momento en que el legislador estableció su exposición de motivos respectiva, evitó limitar este tipo de resoluciones a aquellas de carácter judicial, puesto que lo que se pretende es que los contribuyentes busquen obtener un resultado favorable a sus intereses agotando las gestiones de cobro que resulten procedentes, máxime que solo se indica resolución mas no resolución judicial, aplicando de manera plena el principio general del derecho que reza: “donde la ley no distingue no hay porqué distinguir”.
En efecto, no solo se considerarán resoluciones definitivas aquellas que sean dictadas por las autoridades judiciales; sin embargo, aun cuando solo se trataran de estas, es importante resaltar que incluso las resoluciones judiciales pueden ser de diversos tipos, tales como los decretos, autos y sentencias, hecho que denota la imprecisión de la parte normativa en comento, puesto que todas estas variantes de resoluciones judiciales alcanzan su definitividad en función de la preclusión de los propios actos procesales.
Además, según el contenido de la resolución precisada al inicio, se tiene que esta, de manera textual, señala que no se exige la existencia de una sentencia definitiva o firme para poder llevar a cabo la deducción de las cuentas incobrables por parte del ajuste de ley, lo que aumenta la incertidumbre en relación con el tipo de resolución que pudiera utilizarse y que efectivamente resulte válida para la autoridad fiscalizadora respecto de los créditos incobrables.
Por su parte, la figura de autoridad competente también tiene sus propias cuestiones a dilucidar, partiendo del hecho de que una autoridad es aquella que legalmente ha sido conferida para emprender diversas actuaciones mediante la función pública, es posible establecer, de inicio, que una autoridad es aquella que así la reconoce y que forma parte del Estado para poder llevar a cabo sus múltiples funciones.
Ahora bien, la competencia de las autoridades surge a partir de las funciones que las leyes de determinado lugar y momento le atribuyen a los órganos y auxiliares del Estado en su calidad de autoridades, haciendo necesario conocer el alcance de las facultades de cada una para así establecer el alcance de sus competencias.
En otras palabras, y a la luz del principio de legalidad en su vertiente de Estado, se afirma que las autoridades solo pueden actuar en aquello que las leyes establecen de manera expresa, de lo contrario, incurrirían en la ilegalidad por asumir funciones que no les corresponden, es decir, actuarían con incompetencia. Este hecho es relevante en el caso porque las resoluciones que se admitirán para los efectos de deducción de los créditos incobrables tienen que ser emitidas por una autoridad competente, es decir, aquellas reconocidas por el Estado para hacerlo, de lo contrario serán ilegales y, por ende, también serán improcedentes las deducciones en cuestión.
En concreto, es posible concluir que aun cuando la técnica legislativa aspiró a alcanzar a cubrir todo tipo de supuestos, lo cierto es que no existe precisión en lo que debe entenderse por resolución definitiva o autoridad competente, situación que hace necesario analizar de manera minuciosa cada caso en particular, así como comprobar qué autoridad emitió determinada resolución para establecer si se trata de una autoridad competente y, por separado, determinar si la resolución es definitiva en términos de ley o no, ya que de lo contrario se comprometen las deducciones que se pretendan aplicar.
En la especie, y partiendo de las reflexiones hechas, tenemos que las autoridades competentes y las resoluciones definitivas no solo pueden ser de naturaleza judicial, lo cual habilita la posibilidad de que existan más autoridades reconocidas por la ley que puedan tener esta calidad de competencia y que pueden emitir resoluciones.
Para ejemplificar, es oportuno acudir al Artículo 38 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de La Paz Social para el Estado de México, el cual establece que “autorizados los convenios o acuerdos reparatorios por los titulares de los Centros o Unidades, o por los mediadores-conciliadores o facilitadores privados, surtirán entre las partes la misma eficacia que la cosa juzgada, pudiéndose ejecutar, en caso de incumplimiento, en la vía de apremio, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México”.
Por otro lado, el Artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, indica que “Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.”
En relación con el segundo artículo, la mediación es una alternativa para la solución de conflictos en la que participa un notario que realiza funciones de mediador y conciliador, con el fin de facilitar la comunicación entre las partes en conflicto y así llegar a acuerdos que satisfagan las pretensiones o necesidades reales de los que participan, para que posteriormente queden asentados en un convenio que tiene la misma fuerza legal que una sentencia dictada por un juez, tal como lo sostiene el Centro de Mediación y Conciliación Notarial del Estado de México.
En ese orden de ideas, se advierte que coexisten elementos que pudieran cubrir las expectativas de las autoridades legislativas y fiscalizadoras, por ello resulta trascendental para la obtención de este tipo de deducciones el análisis específico de cada caso en particular, a fin de determinar cuáles son las opciones con las que cuentan los contribuyentes para gozar este derecho, a la luz de los más recientes requisitos establecidos en la ley.
El Artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) que forma parte del capítulo del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de las personas morales, establece que estas personas, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, cumplirán con las obligaciones señaladas en el Capítulo IX del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En el referido Capítulo IX, específicamente en el Artículo 76, que establece las obligaciones fiscales de las personas morales, la fracción I señala como obligación la de “llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma”.
De esto se desprende que las personas morales del RESICO tienen la obligación de llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (CFF) y demás reglamentación.
Por su parte, la Fracción I de la Regla Miscelánea 3.13.17. señala que las personas físicas y morales que tributen en el RESICO quedarán relevados de enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el Artículo 28, Fracción IV del CFF, como se cita a continuación.
Las personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, Capítulo II del Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
De lo anterior se desprende una clara diferencia entre llevar contabilidad y enviarla de manera mensual al Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Esto es, las personas morales del RESICO sí tienen la obligación de llevar contabilidad en términos del CFF, esto es, generando estados financieros y balanza de comprobación, aunque quedan relevados de enviarla periódicamente al SAT.
Esta diferencia es importante resaltarla porque la facilidad establecida en la Regla 3.13.17. puede llegar a confundirse como la liberación de llevar contabilidad, cuando realmente sólo se trata de la dispensa de presentarla al SAT cada mes, pero manteniendo la obligación de llevar sus registros contables confirme lo marcan las disposiciones correspondientes.
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